EL CONFLICTO DE LA PRIVACIDAD DEL CORREO ELECTRONICO.
Lucia Madrigal Segovia
El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho a la intimidad personal, así como el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas. Obviamente, por su desarrollo posterior a 1978, no está incluido el secreto de las comunicaciones on-line, esta laguna es el punto de partida del polémico tema de la privacidad o no del correo electrónico cuando este es utilizado en el ámbito laboral.
Es una práctica común en empresas privadas y administraciones públicas facilitar a sus empleados el uso de cuentas de correo electrónico, sin que exista una base jurídica que regule dicho uso, ni siquiera en la mayoría de los casos un acuerdo explícito o pacto entre las partes. La frontera o línea divisoria entre el derecho a la intimidad del trabajador de un lado y el poder de dirección del trabajo y por lo tanto de supervisión del uso que de los instrumentos que siendo propiedad de la empresa, ésta pone en manos de sus empleados, de otro, está en la actualidad prácticamente sin definir.
La sentencia de 14 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que el uso del correo electrónico para fines ajenos a la prestación laboral justifica el despido de un trabajador de Deutsche Bank en Barcelona. Para el TSJ de Cataluña la actitud del trabajador supone una infracción del deber de lealtad laboral, al utilizar los medios informáticos de la empresa para fines ajenos al trabajo. Añade la sentencia que un trabajador no puede introducir datos ajenos a la empresa en un ordenador de esta sin expresa autorización. Contra la sentencia del TSJ se ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo por considerar vulnerado un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española, como es el derecho a la intimidad.
El debate está abierto, las posturas doctrinales son diversas y serán necesarias más sentencias a falta de un específico marco legal al que ampararse.
Bien diferente es el caso de Francia donde se ha dictado la sentencia más favorable a la privacidad en el trabajo cuando el Tribunal Correccional de París condenó a 3 directivos de la Escuela Superior de Física y Química Industrial de París, por violación del secreto de la correspondencia electrónica, al interceptar varios correos electrónicos a un estudiante Kuwatí. Entendió el tribunal que un mensaje electrónico de persona a persona, es correspondencia privada y protegida por tanto, por el derecho al secreto de las comunicaciones postales.
Entre el caso de España en el que se considera la utilización del correo electrónico como un instrumento de la empresa y por lo tanto supeditado a los fines de la relación laboral y el de Francia que lo equipara a la correspondencia particular, existe todavía un largo camino en la búsqueda de una solución de consenso.
Un paso importante se dio en España cuando el Senado el 28 de noviembre del año pasado aprobó una moción que insta al Gobierno a poner en marcha en breve las medidas necesarias para que el correo electrónico e Internet sean considerados como instrumentos de comunicación e información entre trabajadores y sindicatos y se facilite el acceso de los trabajadores y sus representantes al correo electrónico de la empresa garantizando la privacidad de tales comunicaciones.
Mientras tanto empiezan a surgir nuevos casos de despidos por motivos similares o de restricciones al uso del correo electrónico.
Así Comisiones Obreras llevó al banquillo al Grupo BBVA al que acusa de filtrar o impedir que los mensajes de la representación sindical lleguen a sus destinatarios, ya sean éstos representantes de los trabajadores, afiliados o empleados en general. Para los sindicatos se trata, no tanto de mantener el secreto de las comunicaciones, sino el libre ejercicio de la acción sindical en la empresa del siglo XXI: la posibilidad de utilizar los medios modernos. En contra la empresa se ciñe al texto de la Ley al considerar que las herramientas de comunicación sindical son únicamente las que la Ley Orgánica de Libertad Sindical contempla, Tablón de Anuncios y local de reunión. La polémica la resolvió la Audiencia Nacional reconociendo el derecho de los sindicatos a mandar comunicados a los trabajadores a través de Internet, pero sin que el fallo reprochara la actuación del Banco que filtraba los e-mails sindicales para evitar un colapso del sistema.
Otro caso es el de un trabajador de una multinacional, presidente del comité de empresas de NCR y miembro del comité europeo, al que la empresa pinchó el ordenador y después despidió. En este caso un juez de Madrid consideró que el uso del correo electrónico del trabajador estaba justificado por su cargo sindical y que al acceder al ordenador del empleado la empresa vulneró injustificadamente su derecho a la intimidad.
A la espera de una solución en este galimatias, las dos partes de la batalla han pasado a la acción.
Por parte de las empresas es corriente el diseño de códigos de conducta que afectan a la recepción y envio de e-mails. Estos códigos deben plasmar los acuerdos entre empresarios y trabajadores relativos al correo electrónico, concretando unas pautas sobre el uso correcto y sobre el sistema y características del control del correo electrónico. El consenso y la firma en prueba de aceptación por los trabajadores, son el mejor sistema para obtener un uso eficiente y sin conflictos de esta herramienta. Es imprescindible para que un código de conducta sea eficaz que se implante con anterioridad al establecimiento de cualquier medida de control y que respete los principios establecidos en la legislación. Al ser aceptados por los trabajadores la empresa pretenderá evitar demandas por violación de la intimidad
Las empresas que parten del uso del correo electrónico como un elemento del patrimonio de la empresa, a través de la analogía pretenden legitimar su control comparándolo con el control que el Estatuto de los Trabajadores permite de las taquillas de los empleados, claro que con las limitaciones que el propio Estatuto impone, así el artículo 18 de este texto sólo permite realizar registros en las taquillas y efectos particulares del trabajador cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo, contando con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o al menos de otro trabajador de la empresa si ello fuera posible.
Aprovechando el vacío legal algunas empresas han optado por instalar en sus equipos herramientas de control que realicen algo parecido a un registro permitiendo conocer por ejemplo si el destinatario de un mensaje abre el mismo o lo reenvía. La legalidad de estos sistemas es cuanto menos dudosa, puesto que el usuario del correo no puede saber que le están espiando.
Los trabajadores por su parte podrán contar con el desarrollo de programas de seguridad destinados a garantizar la privacidad del correo electrónico y la navegación, normalmente a través de sistemas destinados a encriptar la información y a borrar el rastro de la navegación. Mientras estos sistemas se desarrollan los expertos en la materia difunden sus recomendaciones, así en la web o en revistas electrónicas pueden encontrarse consejos del tipo:
Como se ha expuesto, el uso y desarrollo de la tecnología ha precedido al desarrollo legal que necesita un claro impulso pues las situaciones de conflicto empiezan a proliferar. Claro está que la solución a esta maraña de despidos, sentencias contradictorias, implantación de programas de control o evasión de dudosa legalidad, etc,, es tan compleja como polémica.